No cabe duda alguna acerca de la necesidad de establecer plazos diferenciados para los procedimientos judiciales (y también administrativos), aunque no deben tener carácter sacrosanto. La prueba de la veracidad o certeza de las alegaciones y pruebas aportadas a juicio constituye un valor de virtualidad jurídica muy superior(1) a cualquier formalidad procedimental(2). Razón por la que el juez deberá estar facultado para priorizar la investigación acerca de la certeza de los hechos que se le han sometido con prelación de cualquier cortapisa procesal como, por ejemplo, un plazo de tramitación.
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce el derecho a pedir aclaración o rectificación de error de una sentencia, siempre que se pida en un plazo no prorrogable de dos días a partir de la publicación de la misma(3). Quiere decir que el abogado (41) debe estar permanentemente disponible, ya de estar enfermo o de vacaciones, la posibilidad de perder el derecho a la aclaración es extrema(4). Plazos tan extremadamente cortos, no pueden obedecer a otra intencionalidad legislativa que la de ningunear en lo posible el derecho a la 'aclaración de una sentencia'. Aparte del caso 'extremo' reverenciado, plazos de 5 a 10 días son habituales, causando una permanente 'presión temporal' sobre los abogados por su naturaleza preclusiva(5). No es en absoluto lógico que a los profesionales del derecho no se les permita trabajar con plazos ajustados a las necesidades lógicas de su profesión(6).Teniendo además, en cuenta que un juicio (con recursos y apelaciones puede durar tranquilamente entre 3, 5 y hasta más años, los plazos judiciales impuesto a los litigantes resultan cínicos. Ante la extrema lentitud de la justicia, todo plazo impuesto a los litigantes nunca debería ser inferior a 14 días hábiles, y que podrán ser ampliados por acuerdo entre las partes o, previa solicitud, por acuerdo del tribunal (7).
(1) Aplicar un rango a los valores jurídicos abstractos permite resolver aquellas situaciones donde un hecho calificable como jurídico (por ejemplo un plazo) no impida el ejercicio de otro hecho jurídico abstracto superior (por ejemplo la certeza de una afirmación). Como un plazo no es un 'valor jurídico' de primera magnitud, pero la veracidad si lo es, debe priorizarse el segundo sobre el primero, siempre que ello no conduzca a abusos o negligencias que deberán sancionarse económicamente, sin que ello degenere en la anulación de derechos fundamentales.
(2) De pedir un litigante una prueba 'fuera de plazo', el juez deberá poder admitirla a menos que se vislumbre manifiesta mala fe por parte de quien la solicita. La petición deberá justificarse por la incidencia que pueda tener en la causa, dando vista a la o la/s parte/s contraria/s, y el solicitante deberá abonar una tasa judicial no recuperable a imponer según los días que tal prueba hubiere podido pedirse 'dentro del plazo' correspondiente. La citada tasa debe sumar un importe mínimo suficiente para prevenir abusos. Argumentar que ésta propuesta podría prolongar en exceso los juicios, resulta: a) ridícula, teniendo en cuenta las enormes demoras de la justicia española y b) intimidatoria para los injustos, pues una sentencia fundada en pruebas exhaustivas, disuade a recurrirla, por lo que se disminuye enormemente el trabajo de las superiores instancias judiciales. Es frecuente que uno de los litigantes se da cuenta de que debería haber aportado o demostrado algún elemento o circunstancia que a la vista de los documentos y argumentos vertidos a lo largo del juicio resulta trascendental y que en el momento de proponer las pruebas ignoraba o se le pasó por alto. También sucede a menudo que el cliente del abogado, por olvido o por desconocimiento, obvia informar acerca de hechos que se visualizan durante el proceso y que pueden ser de trascendental importancia para dictar una sentencia justa, es decir acorde con la veracidad (40-f) y la buena fe. La importancia virtual del cumplimiento o no cumplimiento de un plazo nunca debe ser de valor jurídico superior a la obligación del tribunal de cerciorarse de la veracidad de las alegaciones y pruebas vertidas por las partes en el pleito .
(3) Artículo 214. "Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración".
(4) La ley prioriza el efecto de un plazo incumplido sobre la indefensión.
(5) Artículo 136. "Preclusión. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal se produce su preclusión. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia, y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".
(6) Con plazos de 2, 5 y 10 días, el abogado no puede estar nunca enfermo ni puede ir de vacaciones durante una semana, pues arriesgaría perder un plazo de los comprendidos entre 2 y 5 días (que son muchos), y si lleva muchos pleitos, que es lo habitual, a menudo se le acumulan plazos preclusivos dentro de una misma época. Debe admitirse una justa reciprocidad entre todos los actores de un juicio, es decir entre jueces y abogados. Si aquéllos, de hecho, gozan de plazos indefinidos, a los abogados, al menos debe aplicarse una cierta 'tolerancia de plazo', siempre que se hubiera justificado.
(7) La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, reconoce que: "... plazos muy breves son ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva." Y sigue: "La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la Administración de Justicia." Quiere decir que a las partes se impone plazo "breves pero suficientes" y a la justicia se exime de plazos para los actos de "capital importancia", a sabiendas que "no vayan a ser cumplidas". Tal razonamiento carece de la necesaria reciprocidad entre todos los actores de la justicia, que - desde luego - debe incluir a los abogados.
07/2016
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce el derecho a pedir aclaración o rectificación de error de una sentencia, siempre que se pida en un plazo no prorrogable de dos días a partir de la publicación de la misma(3). Quiere decir que el abogado (41) debe estar permanentemente disponible, ya de estar enfermo o de vacaciones, la posibilidad de perder el derecho a la aclaración es extrema(4). Plazos tan extremadamente cortos, no pueden obedecer a otra intencionalidad legislativa que la de ningunear en lo posible el derecho a la 'aclaración de una sentencia'. Aparte del caso 'extremo' reverenciado, plazos de 5 a 10 días son habituales, causando una permanente 'presión temporal' sobre los abogados por su naturaleza preclusiva(5). No es en absoluto lógico que a los profesionales del derecho no se les permita trabajar con plazos ajustados a las necesidades lógicas de su profesión(6).Teniendo además, en cuenta que un juicio (con recursos y apelaciones puede durar tranquilamente entre 3, 5 y hasta más años, los plazos judiciales impuesto a los litigantes resultan cínicos. Ante la extrema lentitud de la justicia, todo plazo impuesto a los litigantes nunca debería ser inferior a 14 días hábiles, y que podrán ser ampliados por acuerdo entre las partes o, previa solicitud, por acuerdo del tribunal (7).
(1) Aplicar un rango a los valores jurídicos abstractos permite resolver aquellas situaciones donde un hecho calificable como jurídico (por ejemplo un plazo) no impida el ejercicio de otro hecho jurídico abstracto superior (por ejemplo la certeza de una afirmación). Como un plazo no es un 'valor jurídico' de primera magnitud, pero la veracidad si lo es, debe priorizarse el segundo sobre el primero, siempre que ello no conduzca a abusos o negligencias que deberán sancionarse económicamente, sin que ello degenere en la anulación de derechos fundamentales.
(2) De pedir un litigante una prueba 'fuera de plazo', el juez deberá poder admitirla a menos que se vislumbre manifiesta mala fe por parte de quien la solicita. La petición deberá justificarse por la incidencia que pueda tener en la causa, dando vista a la o la/s parte/s contraria/s, y el solicitante deberá abonar una tasa judicial no recuperable a imponer según los días que tal prueba hubiere podido pedirse 'dentro del plazo' correspondiente. La citada tasa debe sumar un importe mínimo suficiente para prevenir abusos. Argumentar que ésta propuesta podría prolongar en exceso los juicios, resulta: a) ridícula, teniendo en cuenta las enormes demoras de la justicia española y b) intimidatoria para los injustos, pues una sentencia fundada en pruebas exhaustivas, disuade a recurrirla, por lo que se disminuye enormemente el trabajo de las superiores instancias judiciales. Es frecuente que uno de los litigantes se da cuenta de que debería haber aportado o demostrado algún elemento o circunstancia que a la vista de los documentos y argumentos vertidos a lo largo del juicio resulta trascendental y que en el momento de proponer las pruebas ignoraba o se le pasó por alto. También sucede a menudo que el cliente del abogado, por olvido o por desconocimiento, obvia informar acerca de hechos que se visualizan durante el proceso y que pueden ser de trascendental importancia para dictar una sentencia justa, es decir acorde con la veracidad (40-f) y la buena fe. La importancia virtual del cumplimiento o no cumplimiento de un plazo nunca debe ser de valor jurídico superior a la obligación del tribunal de cerciorarse de la veracidad de las alegaciones y pruebas vertidas por las partes en el pleito .
(3) Artículo 214. "Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración".
(4) La ley prioriza el efecto de un plazo incumplido sobre la indefensión.
(5) Artículo 136. "Preclusión. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal se produce su preclusión. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia, y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".
(6) Con plazos de 2, 5 y 10 días, el abogado no puede estar nunca enfermo ni puede ir de vacaciones durante una semana, pues arriesgaría perder un plazo de los comprendidos entre 2 y 5 días (que son muchos), y si lleva muchos pleitos, que es lo habitual, a menudo se le acumulan plazos preclusivos dentro de una misma época. Debe admitirse una justa reciprocidad entre todos los actores de un juicio, es decir entre jueces y abogados. Si aquéllos, de hecho, gozan de plazos indefinidos, a los abogados, al menos debe aplicarse una cierta 'tolerancia de plazo', siempre que se hubiera justificado.
(7) La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, reconoce que: "... plazos muy breves son ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva." Y sigue: "La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la Administración de Justicia." Quiere decir que a las partes se impone plazo "breves pero suficientes" y a la justicia se exime de plazos para los actos de "capital importancia", a sabiendas que "no vayan a ser cumplidas". Tal razonamiento carece de la necesaria reciprocidad entre todos los actores de la justicia, que - desde luego - debe incluir a los abogados.
07/2016